|
VOLVER A LEGISLACION
Convenio de doble nacionalidad entre España y Argentina.
BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1971.
Art. 1 Los españoles y los argentinos de origen podrán adquirir
la nacionalidad argentina y la española, respectivamente, en las condiciones
y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las
Partes contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con suspensión
del ejercicio de los derechos inherentes a esta última. Las personas que
se acojan las disposiciones del presente Convenio quedarán sometidas a
la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad y en ningún
caso a la legislación de ambas Partes Contratante simultáneamente. La
calidad de nacional, a se refiere el primer párrafo, se determinará con
arreglo a las leyes del país de origen y se acreditará ante las autoridades
competentes mediante la documentación que éstas estimen necesaria.
Art. 2 Los españoles que adquieran la nacionalidad argentina
y los argentinos que adquieran la nacionalidad española deberán inscribirse
en los Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido.
A partir de la fecha de inscripción gozarán de la condición de nacionales
en la forma regulada por la ley de cada país. Dicha inscripción será comunicada
a la otra Parte contratante, por vía diplomática o consular, dentro del
término de sesenta días de efectuada. La suspensión del ejercicio de los
derechos políticos en el país de origen regirá a partir del momento en
que se produzca la comunicación precedentemente aludida.
Art. 3 Para las personas a que se refieren los artículos anteriores,
el ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la protección
diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los derechos políticos,
civiles, sociales y laborales se regirán por las leyes del país que otorga
la nueva nacionalidad. Por la misma legislación se regulará el cumplimiento
de las obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas
en el país de origen.
Art. 4 El traslado de domicilio al país de origen de las personas
acogidas a los beneficios del presente Convenio implicará automáticamente
la recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior
nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas
a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos
paises. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los Registros
que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las comunicaciones pertinentes,
a los efectos previstos en el citado artículo. En el caso de que una persona
que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio
de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar
la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiera
tenido en el territorio de una de las Partes contratantes. A los efectos
del presente Convenio, se entiende por domicilio el constituido con la
intención de establecer en él la residencia habitual. La prueba de la
constitución del domicilio en el territorio de las Partes contratantes
será requisito indispensable para reclamar la nueva nacionalidad y para
readquirir el pleno goce de la de origen. - Art.2 CARG -
Art. 5 Los españoles y los argentinos que con anterioridad a la
vigencia de este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad argentina
o española, respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar
su nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad ante las
autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2. Las
disposiciones del Convenio le serán aplicables desde la fecha de la inscripción,
sin perjuicio de los derechos adquiridos según el régimen anterior. -
Art.2 CARG -
Art. 6 Los españoles en la Argentina y los argentinos en España
que no se acojan a los beneficios que les concede el presente Convenio
continuaran disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las
legislaciones argentina y española, respectivamente.
Art. 7 Ambos Gobiernos se comprometen a establecer recíprocamente
procedimientos especiales tendentes a abreviar los trámites para el otorgamiento
de la nueva nacionalidad. Asimismo se comprometen a efectuar las consultas
necesarias para adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme
aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y
adiciones que se estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver,
en futuros Convenios, los problemas que planteen la seguridad social,
la validez de los títulos profesionales o académicos y la doble imposición.
Art. 8 Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas
en cuanto no se opongan de modo expreso a las normas constitucionales
vigentes en los paises signatarios. En circunstancias excepcionales podrá
suspenderse su vigencia, sin que ello altere la situación jurídica de
las personas que previamente se hubiesen acogido a las disposiciones del
mismo.
Art. 9 El presente Convenio será ratificado por las Partes contratantes
y se canjearán en Buenos Aires los respectivos Instrumentos de ratificación.
Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones
y continuará vigente, hasta que una de las Partes contratantes anuncie
oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer
cesar sus efectos.
|