Artículo
17
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno
de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan
los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye
al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores
de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación
se produzca después de los dieciocho años de edad, no son
por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española.
El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad
española durante diez años, con buena fe y basada en un
título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación
de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español
adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de
origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar
por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años
a partir de la constitución de la adopción.
Artículo 20
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad
de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español
y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos
17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años
o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización
del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo
dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá
en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando
aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado,
así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o
es mayor de dieciocho años. La opción caducará a
los veinte años de edad, pero si el optan te no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el
plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años
des de la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años
siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa
el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo
c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del
derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo
no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 21
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza,
otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado
concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia
en España, en las condiciones que señala el artículo
siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia,
que podrá denegarla por motivos razonados de orden público
o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí
solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá
formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme
a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a
los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si
en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para
cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo
22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere
que ésta haya durado diez años. Serán suficientes
cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado
y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento
de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento
de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español
o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte
del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela,
que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada
e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior,
se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge
que conviva con funcionario diplomático o consular español
acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por
la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica
y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia
deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
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Artículo 23
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la
nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o
residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración
por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución
y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad.
Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados
en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
[Este
artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8
de octubre, de modificación del Código Civil en materia
de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
Artículo 24
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo
habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad
o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida
antes de la emancipación. La pérdida se producirá
una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde
la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si
dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad
española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir,
conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española
de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles
emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad
y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también
nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país don de residan
les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso,
la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla
ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años,
a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto
en este precepto, si España se hallare en guerra.
Artículo 25
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente
la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad
española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo
político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa
del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad,
ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad
española produce la nulidad de tal adquisición, si bien
no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de
buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el
Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo
de quince años.
Artículo 26
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla
cumpliendo los siguientes requisitos :
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será
de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En
los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de
Justicia cuando con curran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar
la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española sin previa habilitación con cedida discrecionalmente
por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
[Este
artículo está redactado conforme a la Ley 36/2002, de 8
de octubre, de modificación del Código Civil en materia
de nacionalidad (BOE núm. 242, de 9-10-2002, pp. 35538-35540)].
Artículo 27
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles
que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y
en los Tratados.
Artículo 28
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley
y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española,
siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo
a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España
la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes
especiales.
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